Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid
C/ Gran Vía, 19 , Planta 3 – 28013
45022070
NIG: 28.079.00.3-2016/0010154
Pieza de Medidas Cautelares 195/2016 – 01 (Derechos Fundamentales) MJ(ORD)
AUTO 109/2016
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil dieciséis
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador DON LUIS PIDAL ALLENDE SALAZAR en representación de DON FRANCESC-JOSEP ABAD ESTEVE se interpuso, en, recurso contencioso administrativo, en fecha 19 de mayo de 2016, por el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, contra la actuación consistente – según se contiene literalmente en el escrito de demanda- , en la “Orden oral y /o escrita de la Delegada del Gobierno en Madrid a las fuerzas y cuerpos de seguridad de que, en aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y su desarrollo reglamentario (Real Decreto 203/2010) nadie puede introducir en el estadio Vicente Calderón, en fecha 22 de mayo, y con motivo de la celebración del partido de la final de la copa del Rey entre el FC Barcelona y el Sevilla “materiales de propaganda política” que generan “controversia política” y, por tanto, se proceda a requisar a los seguidores las banderas conocidas como “esteladas”, esto es, banderas que añaden a la bandera catalana (cuatro barras granates sobre fondo amarillo), un triangulo superior o amarillo con una estrella roja o blanca de cinco puntos en el centro de la misma”
SEGUNDO.- Por medio de OTROSÍ se interesó en el escrito de interposición del recurso, al amparo de lo prevenido en los artículos 129 y 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la medida cautelarisima “inaudita parte” consistente en:
“Primero.- Adopte medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Orden de la Delegada del Gobierno en Madrid.
Segundo.- Que adopte la medida cautelar de ordenar a la Delegada del Gobierno en Madrid la emisión de una nueva Orden a las Fuerzas y cuerpos de seguridad declarando de forma expresa que las banderas esteladas no se hallan per se en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/2007 y, por tanto, puedan ser portadas y exhibidas en el estadio Vicente Calderón el próximo 22 de mayo con motivo de la celebración de la final de la Copa del Rey entre el FC Barcelona y el Sevilla”
TERCERO.- Por Providencia de 19 de mayo de 2016 se dispuso tener “por presentada la adopción de medidas cautelarísimas del artículo 135 de la LJCA, y solicitándose la suspensión de la ejecutividad de la orden de la Delegada del Gobierno así como la medida positiva de que se ordene a dicha Delegada para que emita una nueva orden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad declarando que de forma expresa las banderas esteladas no se hallen incluidas per se en el ámbito de aplicación del apdo. 1 del art. 2 de la Ley 19/2007 y por tanto pueden ser portadas y exhibidas en el estadio Vicente Calderón el próximo día 22.05.2016 con ocasión de la celebración de la final de la Copa del Rey, fórmese pieza separada que se iniciará con testimonio de la presente resolución y del escrito de demanda, y requiérase a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, a través de la Abogacía del Estado, con carácter urgente, a fin de que de forma inmediata y en cualquier caso antes de las 12.00 horas de la mañana del día 20.05.2016 aporte copia de la resolución impugnada. Asimismo, dése traslado tanto a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID como al MINISTERO FISCAL para que por plazo de una audiencia, y en todo caso antes de las 12.00 horas de la mañana del día 20.05.2016 se formulen alegaciones respecto a la medida cautelarísima solicitada”
CUARTO.- Por la Abogacía del Estado, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2016 en la representación que legalmente ostenta, y dando cumplimiento a la Providencia de fecha 19 de mayo de 2016, se solicita que se proceda a desestimar la medida cautelar impetrada de contrario en tanto la misma pretende suspender una medida que no constituye una actuación administrativa, así como por ser dicha medida adecuada a las circunstancias analizadas cautelarmente.
Se sostiene, en síntesis, que concurre causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) y 69 c) de la LJCA, por cuanto la pretendida orden de la Delegada del Gobierno, como actuación administrativa impugnable, no es tal y por lo tanto, ni cabe su impugnación ni, en consecuencia sus suspensión. Que efectivamente, la medida de impedir la introducción y exhibición de banderas esteladas, se consideró en el seno de una reunión de trabajo, previa a la celebración de cualquier evento deportivo calificado de alto riesgo, de las previstas en el art. 40 del Real Decreto 2013/2010, de 26 de febrero. Que dichas reuniones previas no son sino la plasmación de las recomendaciones establecidas por el Comité Permanente creado por el art. 8 del Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de futbol, hecho en Estrasburgo el 19 de agosto de 1987 –BOE 13 agosto 1987-, sin que dichas reuniones puedan considerarse sesiones de un órgano administrativo colegiado, y por tanto las medidas de seguridad que en las mismas se adopten no constituyen una actuación administrativa impugnable y, por ende, susceptible de suspensión.
QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2016, y dando cumplimiento a la Providencia de fecha 19 de mayo de 2016, se interesa la no adopción de la medida cautelar solicitada por cuanto considera, en síntesis, que no se ha producido una violación de los arts. 20.1.a) y 21 CE en base a la jurisprudencia constitucional que cita.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Respecto a la cuestión de inadmisibilidad planteada en esta pieza separada , sin perjuicio de la resolución que en su caso se dicte respecto de la misma en el procedimiento principal y tras la tramitación procesal oportuna, cabe señalar que la Delegación del Gobierno ha remitido un expediente administrativo que consta exclusivamente de un “DOCUMENTO RESUMEN DE LA REUNIÓN DE COORDINACION DE SEGURIDAD DEL PARTIDO DECLARADO DE ALTO RIESGO: FINAL DE LA COPA DE S.M EL REY (FC. BARCELONA-SEVILLA FC.SAD)”, que hace referencia a la reunión celebrada el día 18 de mayo de 2016 y a la que asiste, entre otros, la Sra. Delegada del Gobierno.
En el acta de la reunión señalada, tras recoger las manifestaciones de los distintos intervinientes, se termina con el siguiente contenido que literalmente se transcribe:
“Todas ellas, son examinadas y como en cada reunión de coordinación de partidos de alto riesgo se pide a la RFEF el cumplimiento de lo establecido en la normativa. Se expone, el supuesto particular de las “esteladas” y de la posible incidencia, desde el punto de vista de la seguridad, que puede implicar. El análisis conjunto del evento, lugar, equipos intervinientes, aficiones, antecedentes y sanciones anteriores por estos motivos, así como lo establecido en la propia norma, son incluidos como elementos que pueden distorsionar el buen desarrollo del partido, tanto antes, durante como después del mismo, pudiendo producir alteraciones graves de la seguridad ciudadana o del orden público”
Ciertamente el art. 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dispone que en su apartado primero que “los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”, disponiendo el apartado segundo que “en los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.”
Lo cierto es que el contenido asumido en la reunión de Coordinación de Seguridad del Partido declarado de alto riesgo, celebrada el día 18 de mayo de 2016, ha dado lugar al pronunciamiento verbal de la Delegación de Gobierno, en el sentido expuesto por el recurrente, habiéndose manifestado en este sentido de forma pública y notoria, según queda acreditado.
SEGUNDO.- Fundamenta la parte recurrente la adopción de la medida cautelarisima, en síntesis, en base a que la Orden impugnada no encuentra fundamento legal ya que la bandera estelada no puede considerarse dentro de aplicación del art. 2.1 de la Ley 19/2007, siendo un símbolo reconocido por el Parlament de Catalunya como pacifico y no violento –resolución 497/X de 29 de enero de 2014-, cuya exhibición queda amparada por la Libertad de expresión (art. 20.1 CE) y la Libertad Ideológica (art. 16 CE), sin que per se y con carácter previo o preventivo pueda considerarse su exhibición como susceptible de alterar el orden público. Que la exhibición de banderas esteladas se ha venido llevando a cabo de forma masiva y general en la últimas Copas del Rey disputadas por el FC Barcelona sin que ello haya producido alteración alguna del Orden Publico. Asimismo se señala que la ejecución de la actuación administrativa impugnada causaría al recurrente perjuicios de imposible reparación, puesto que la exhibición de la estelada en un evento deportivo de la magnitud de la Copa del Rey resultaría total y definitivamente impedida, siendo la posibilidad de poder volverlo a hacer en un evento de dicha importancia deportiva un evento puramente hipotético y remoto en el tiempo, y se consolidaría definitivamente la infracción de los derechos fundamentales.
TERCERO.- Como expresamente recoge el Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.001, el criterio decisivo para la adopción de las medidas cautelares está representado por lo que tradicionalmente se viene denominando el requisito del “periculum in mora”. Señalando, igualmente, que la concurrencia de ese requisito será de apreciar cuando, en la ponderación de los intereses que resulten enfrentados, inicialmente presente una importancia superior el interés propio que haya sido invocado por el accionante que reclame la medida cautelar. Debiendo añadirse que a esa exigibilidad del “periculum in mora”, en los términos que han quedado expuestos, viene a conducir la prescripción que se contiene en el artículo 130.1 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 con el siguiente tenor: “previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso”.
En la fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional sólo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cuál ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar, sin que pueda adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del artículo 24 de la Constitución, al carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente. Esto último, aplicado a los supuestos de alegaciones de nulidad de pleno derecho, significa que dicho vicio tiene que ser sea claro y manifiesto, y apreciable sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto, para que se le pueda dar virtualidad en la fase de justicia cautelar.
La nueva regulación de las medidas cautelares en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, anteriormente citada, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el artículo 129.1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el artículo 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso, puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso, por lo que se destacan la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el «grado» de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio (Autos del Tribunal Supremo de 19 de mayo y de 12 de noviembre de 1.998, de 28 de enero y de 9 de julio de 1.999, de 15 de marzo de 2.000, de 3 de abril y de 19 de junio de 2.001 y de 29 de enero de 2.002, así como las Sentencias de 1 de junio de 2.001 y de 5 de marzo de 2.002).
La tutela cautelar «inaudita altera» parte a que se refiere el artículo 135 citado sólo es posible, pues, ante circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, con respeto del principio general de audiencia de la otra parte. La nueva Ley consiente que se sacrifique, de manera provisional, dicho principio de contradicción sólo cuando las circunstancias de hecho no permitan, dada su naturaleza, esperar ni siquiera a la substanciación de aquel incidente procesal.
CUARTO.- En consonancia con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional las Instituciones Públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE, siendo, por tanto, solo los ciudadanos, y no las Administraciones e Instituciones, los titulares de los derechos fundamentales. De ahí que haya que diferenciar el uso de banderas y símbolos por las Administraciones Publicas e Instituciones Públicas Organismos públicos, de cuando hacen ostentaciones de ellas los ciudadanos.
En el sentido expuesto el Tribunal Supremo en sentencia 137/2015, de 3 de septiembre –recurso 407/2014-, señala entre sus fundamentos jurídicos :
“ CUARTO.- La recurrente alega que el acuerdo impugnado vulnera los derechos a la libertad ideológica y la libertad de expresión, garantizados por la Constitución Española en sus artículos 16.1 y 20.1, respectivamente. Sin embargo en el artículo 20.4 se afirma que « estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia », derechos fundamentales entre los que se cuenta el derecho de participación política consagrado en el art. 23.1 CE , desarrollado en la LOREG (LA LEY 1596/1985), en el sentido del mantenimiento del deber de neutralidad que concierne a los Poderes Públicos en ese contexto de la participación política mediante elecciones. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que « las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE » (por todas, SSTC 244/2007, de 10 de diciembre; 14/2003, de 28 de enero; 254/1993, de 20 de julio, entre otras), sin entrar a considerar como sostiene el Fiscal, que partiendo de la premisa de que conforme a la doctrina constitucional expuesta solo los ciudadanos, y no las instituciones, son titulares de los derechos fundamentales alegados, en el presente recurso esos derechos fundamentales no están siendo invocados -como es de rigor, nuevamente a efectos de legitimación procesal- por sus supuestos titulares (las personas físicas, en su caso alcaldes y concejales que adoptaron las decisiones o incluso los ciudadanos a quienes representan) sino por una federación de partidos políticos que ni siquiera concurría como tal a ese proceso electoral”.
QUINTO.- El artículo 1 de la ley 19/2007,de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, dispone que: “ el objeto de la presente ley es la determinación de un conjunto de medidas dirigidas a la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte”, señalándose en el art. 2 que “A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de las definiciones que se contienen en otros textos legales de nuestro Ordenamiento y de que las conductas descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se entiende por: 1. Actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte: “ (…) b) La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo (…).2. Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte: (…) d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución” .
Si bien la libertad de expresión, de opinión e ideología, no se reconoce de una manera absoluta, sin matices o excepciones sino que viene constreñida por los límites impuestos por la necesidad de evitar su colisión con otros derechos y libertades también fundamentales, de modo que debe admitirse que el ejercicio de este derecho, puede ser sometido a restricciones previstas por el legislador, no se entiende a los meros efectos del “bonus fumi iuris” que la exhibición de banderas que manifiestan un sentimiento o ideología pueda, en principio, constituir o generar “violencia, racismo, xenofobia, intolerancia en el deporte”, siendo una mera manifestación de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamiento, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (art. 20.1CE).
El valor del pluralismo político comporta la libertad para pensar, expresarse y participar o no participar en los procesos políticos en condiciones de transparencia e igualdad con los demás actores políticos, y en la medida en que la democracia implica pluralismo, ampara la discrepancia y las formas en las que ésta pueda manifestarse, siempre que esa expresión sea, a su vez, respetuosa con los derechos de los demás.
SEXTO.- Dispone el art 130 de la LJCA que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso así como que esta podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 130 de la LJCA y previa valoración circunstanciada de todos lo intereses en conflicto cabe apreciar que la no adopción de la medida de suspensión cautelar de la actuación impugnada haría perder la finalidad legitima al recurso por razones obvias, dada la prontitud en la celebración del evento, sin que la Administración haya debidamente probado que la adopción de la medida en su caso, pueda suponer una perturbación graves de los intereses generales o de tercero. Más bien la actuación de la Administración genera un daño al recurrente por cuanto le impide, de forma pacífica, manifestar y expresar su ideología política con la exhibición de la bandera estelada, sin que concurran razones y motivos con la entidad suficiente como para poder restringir el uso de un derecho fundamental reconocido en el articulo 20.1 en relación con en el artículo 16.1 de la CE..
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, añadiendo que las medidas limitadoras habrán de ser necesarias para conseguir el fin perseguido.
En ningún caso ha resultado probado en este momento procesal que la exhibición de la llamada “estelada” puede incitar a la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación que atente contra la dignidad humana, que como manifestación de una ideología política o creencia no se justifica en qué medida infringe el orden jurídico existente y en qué medida pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales
SEPTIMO.- Respecto a la segunda media cautelar solicitada consistente en que por este Juzgado se ordene a la Delegada del Gobierno en Madrid “la emisión de una nueva Orden a las Fuerzas y cuerpos de seguridad declarando de forma expresa que las banderas esteladas no se hallan per se en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/2007 y, por tanto, puedan ser portadas y exhibidas en el estadio Vicente Calderón el próximo 22 de mayo con motivo de la celebración de la final de la Copa del Rey entre el FC Barcelona y el Sevilla”, debe analizarse la naturaleza de la medida interesada por la parte demandante, pues adquiere ésta carácter fundamental para la adopción o no de la misma. En este sentido, cuando lo que se pida sea la adopción de una medida positiva, circunstancia ésta que convertiría en positiva la naturaleza del acto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, contenida en múltiples sentencias (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.002), la adopción de este tipo de medidas positivas vendría justificada por la evitación de daños y perjuicios irreparables que habrían de seguirse al actor. A mayor abundamiento, se ha de recordar que la jurisprudencia viene considerando procedentes las medidas cautelares expuestas cuando habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (Autos del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.988, de 17 de septiembre de 1.992, de 28 de septiembre de 1.993, de 11 de julio de 1.995; y Sentencias del Alto Tribunal, de 15 de enero de 1.997, de 28 de diciembre de 1.998 y de 23 de enero, 3 de mayo, 11 de octubre y 15 de noviembre de 1.999), pues tales vínculos, son relevantes y determinantes de una prevalencia frente al interés general en que apliquen las medidas administrativas.
Desde este punto de vista, la adopción de este tipo de medidas en las que lo que se solicita es la autorización de la autorización denegada durante el tiempo que dure el procedimiento judicial, sólo se encontraría justificada por la acreditación de circunstancias muy excepcionales de quien, como consecuencia de la actuación administrativa cuestionada, se ve privado de la autorización necesaria para generarlos. Dichas circunstancias no han resultado debidamente acreditadas.
OCTAVO.- Conforme determina el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional existentes circunstancias para no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en este incidente.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo Español, me concede la Constitución.
DISPONGO
QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL PROCURADOR DON LUIS PIDAL ALLENDE SALAZAR EN REPRESENTACIÓN DE DON FRANCESC-JOSEP ABAD ESTEVE, DE SUPENSION DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Y ACUERDO:
1.- LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD DE LA ACTUACION IMPUGNADA EN EL ASPECTO RELATIVO A QUE PUDIERA IMPEDIRSE SER PORTADAS Y EXHIBIDAS, POR LOS ASISTENTES, LAS BANDERAS CONOCIDAS COMO “ESTELADAS”, EN EL ESTADIO VICENTE CALDERÓN, EL PRÓXIMO 22 DE MAYO DE 2016, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LA FINAL DE LA COPA DEL REY ENTRE EL FC BARCELONA Y EL SEVILLA”.
2.- SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.
Dicha medida se mantendrá hasta que se dicte sentencia firme que ponga fin al proceso, o hasta que éste finalice por cualesquiera otra de las causas previstas en la LJCA, y sin perjuicio de su modificación o revocación si cambiaran las circunstancias tenidas en cuenta en esta resolución.
Comuníquese este auto al órgano administrativo autor de la actuación impugnada, mediante oficio acompañado de copia de esta resolución, a fin de que disponga lo necesario para el inmediato cumplimiento de lo acordado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación, ante este mismo Juzgado, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2794-0000-91-0195-16 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/a Sr/a. JESUS TORRES MARTINEZ Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid.
EL/LA MAGISTRADO/A
DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia para hacer constar de conformidad con el artículo 204.3 LEC que en esta fecha se une a las actuaciones el Auto que antecede que ha sido firmado por el/la Magistrado/a- Juez/a de este juzgado. Doy fe. »