Preguntas para Zoido: ¿Hubo creación de un delito imaginario y atribución de recursos para tratarlo? ¿Hubo malversación y difusión de informaciones falsas?

1. El 11 de diciembre de 2017, el diario publico.es publicaba un artículo con el siguiente título:
Interior inventa una definición de delito de odio diferente a la del Código Penal
Se explicaba en dicho artículo que el ministerio difundía en su web una versión del delito diferente de la estipulada por el código penal:
Concretamente, si el usuario hace click en la pregunta ¿Qué es un delito de odio? se encuentra con que para Interior son « aquellos incidentes que están dirigidos contra una persona motivados por un prejuicio basado en: la discapacidad, la raza, origen étnico o país de procedencia, la religión o las creencias, la orientación e identidad sexual, la situación de exclusión social, o cualquier otra circunstancia o condición social o personal ».
Los expertos en Derecho Penal consultados por este medio discrepan de la definición ofrecida por Interior y consideran que sobrepasa con creces lo fijado en el artículo 510 del Código Penal. Especialmente, aunque no únicamente, en dos aspectos. Por una parte, « cualquier incidente » no puede ser un delito de odio y, por otra, la categoría de « cualquier otra circunstancia o condición social o personal » no aparece el Código Penal ya que convierte este delito en un verdadero cajón de sastre.
El artículo indicaba que el ministerio no había contestado a los pedidos de explicaciones del diario:
Este periódico ha contactado con Interior, que no ha ofrecido ningún tipo de respuesta para explicar la diferencia.
2. Al día siguiente, llegaba al diario la respuesta del ministerio:
Interior dice ahora que un delito de odio « es un concepto más amplio » que lo plasmado en el Código Penal
Sin embargo, los expertos consultados por el diario coincidían en señalar las insuficiencias y deficiencias de la contestación del ministerio. Las observaciones de los expertos fueron comunicadas al ministerio, que respondió con rapidez y laconismo:
« Te remito a la explicación que te he enviado »
3. El 8 de octubre de 2017, el ministro había anunciado la creación de un gabinete especial destinado a centralizar y canalizar las denuncias de delito de odio presentadas por policías:
Interior crea un gabinete para las denuncias de agentes por delitos de odio
4. El 19 de abril de 2018, el diario observa que el ministerio ha modificado la definición del delito de odio para ponerla en conformidad con lo dispuesto por el código penal.
Interior recula y cambia la definición de delito de odio
5. El artículo 561 del código penal, dispone:
Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a dieciocho meses.
Fuente: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t22.html
6. El artículo 432 del código penal dispone:
1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.
(…)
Fuente: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t19.html
7. La modificación de la definición del delito de odio del 19 de abril de 2018 (ver §4) crea la presunción de que la definición inicial era errónea y parece contradecir la defensa que de la misma hiciera en su día el ministerio (ver §2).
8. ¿Cuándo adquirió el ministerio el conocimiento de que la definición que estaba dando era errónea? Pueden formularse dos hipótesis.
8.1. Desde el principio y con voluntad torticera, el ministerio difundió una definición errónea.
8.2. Con una impericia y una ignorancia jurídicas difíciles de imaginar, pero no imposibles (pensemos en el famoso juez Llarena1), el ministerio se creyó apto para definir a su manera, libre o creativa, el delito de odio.
8.3. El que, después de ser advertido por el artículo de publico.es de la incompatibilidad mencionada, no se modificara inmediatamente la definición, sino que se la justificase la misma de manera especiosa parece más compatible con 8.1. que con 8.2. Buscar la compatibilidad con 8.2. requeriría postular o bien un empecinamiento tan fantástico, o bien una indolencia tan culpable que sería difícil no ver en ellos una suerte de audaz prevaricacón.
9. Si 8.1. es cierto, podría haberse infringido el artículo 561 del código penal (difusión de informaciones falsas), ya que la definición espuria del delito de odio tiene por efecto afirmar la existencia incormparablemente mayor de un peligro que el realmente existente y ha podido justificar la creación o el funcionamiento de un gabinete especial para tratar infracciones inexistentes. El que, en esta hipótesis, el ministerio haya sido el originador y el destinatario de las falsas afirmaciones, el que, por lo tanto, el ministerio haya creado con conocimiento de causa un gabinete destinado a tratar los efectos de la alarma por él mismo alevosamente suscitada es, sin duda original y artero, pero no parece modificar de por sí el análisis jurídico de la misma.
10. Si 8.1. es verdadero, podría haberse infringido el artículo 432 del código penal, pues la definición espuria del delito de odio ha podido conducir a un aumento injustificado y artificial del número de denuncias de infracciones y a dedicar recursos a centralizar y a canalizar las mismas.
11. La alarma social causada por la invención del ministerio y por haber fomentado denuncias basadas en dicha invención no parecen tener en el somero análisis del que esto escribe una tipificación penal clara. Sin embargo, resulta obvio que el comportamiento aparentemente desleal del ministerio no puede sino debilitar la confianza del ciudadano en las instituciones españolas.
12. En decaraciones previas a la final de la Copa del Rey, el ministro Zoido afirmaba que silbar el himno es violencia y anunciaba que, tomando apoyo en la ley anti-violencia, se sancionaría dicho comportamiento:

En las finales de Copa nunca ha habido violencia entre las aficiones, sino más bien pitos al himno, reivindicación política en un momento muy caliente. ¿Preocupa eso en el Ministerio?

Preocupa y nos ocupa. Sin duda el Gobierno tiene un firme compromiso de erradicar la violencia del mundo del deporte. Nos preocupa. La libertad de expresión hay que defenderla pero en base a ese principio, también hay que respetar a todos aquellos, que además son mayoría, que respetan unos himnos con todo lo que tiene de simbología. No le quepa la menor duda de que desde el momento en el que haya una falta de respeto hacia alguien, ya sean personas o instituciones, eso tendrá una repercusión y el Comité de disciplina también actuará. Antiviolencia tiene una legislación para aplicarla y la vamos a aplicar.
Para muchos juristas, silbar el himno no constituye una infracción. Cabe recordar que la Corte Europea de los Derechos Humanos condenó a España por haber sancionado la quema de una foto del Rey. Puede colegirse de estas declaraciones que la difusión intimidatoria de infracciones imaginarias o sin base legal clara no se limita al delito de odio. Obsérvese que lo que suscitará la amplicación de la legislación antiviolencia será la falta de respeto, lo que puede susbsumirse bajo el vocablo incidente de la definición espuria del delito de odio que comentamos en esta nota, pero que no parece haber recibido tipificación penal alguna. Puede pensarse que la iniciativa de sustitución mediática del código penal verdadero por infracciones inexistentes no se limita al delito de odio, sino que es una característica más general del desempeño del ministro. La expansión vertiginosa de acciones juciciales en torno al delito de apología del terrorismo o de terrorismo de los últimos años y meses sugiere que asistimos a una evolución que va más allá de la singularidad de un ministro. La prevaricación o la ignorancia que denuncia Pérez Royo cuando se refiere al juez Llarena podrían estar instituyéndose en formas normales y cada vez más visibles del funcionamiento del régimen político del 78.
13.

1Ver, por ejemplo: Más dura será la caída o Contumacia en el error, del constitucionalista Péres Royo.